LEY 13168
EL SENADO Y
CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO
1°: Los funcionarios y/o
empleados de la Provincia, no podrán ejercer sobre otros las conductas que esta
Ley define como violencia laboral.
ARTICULO
2°: A los efectos de la
aplicación de la presente Ley se entiende por violencia laboral el accionar de
los funcionarios y/o empleados públicos que valiéndose de su posición
jerárquica o de circunstancias vinculadas con su función incurran en conductas
que atenten contra la dignidad, integridad física, sexual, psicológica y/o
social del trabajador o trabajadora, manifestando un abuso de poder llevado a
cabo mediante amenaza, intimidación, amedrentamiento, inequidad salarial,
acoso, maltrato físico, psicológico y/o social.
ARTICULO
3°: Se entiende por maltrato
físico a toda conducta que directa o indirectamente esta dirigida a ocasionar
un daño o sufrimiento físico sobre los trabajadores.
ARTICULO
4°: Se entiende por maltrato
psíquico y social contra el trabajador o la trabajadora a la hostilidad
continua y repetida en forma de insulto, hostigamiento psicológico, desprecio o
crítica.
ARTICULO
5°: Se define con carácter
enunciativo como maltrato psíquico y social a las siguientes acciones:
a) Obligar
a ejecutar tareas denigrantes para la dignidad humana.
b) Asignar
misiones innecesarias o sin sentido con la intención de humillar.
c) Juzgar
de manera ofensiva su desempeño en la organización.
d)
Cambiarlo de oficina, lugar habitual de trabajo con ánimo de separarlo de sus
compañeros o colaboradores más cercanos.
e)
Bloquear constantemente sus iniciativas de interacción generando el aislamiento
del mismo.
f)
Prohibir a los empleados que hablen con él o mantenerlos incomunicados,
aislados.
g)
Encargar trabajo imposible de realizar.
h)
Obstaculizar y/o imposibilitar la ejecución de una actividad, u ocultar las
herramientas necesarias para realizar una tarea atinente a su puesto.
i)
Promover el hostigamiento psicológico a manera de complot sobre un subordinado.
j) Efectuar
amenazas reiteradas de despido infundado.
k) Privar
al trabajador de información útil para desempeñar su tarea y/o ejercer sus
derechos.
ARTICULO
6°: Se entiende por acoso en
el trabajo, a la acción persistente y reiterada de incomodar al trabajador o
trabajadora, manifestada en comportamientos, palabras, actos, gestos y escritos
que puedan atentar contra la personalidad, la dignidad o la integridad física o
psíquica del individuo, o que puedan poner en peligro su empleo o degradar el
clima de trabajo, en razón de su sexo, opción sexual, edad, nacionalidad,
origen étnico, color de piel, religión, estado civil, capacidades diferentes,
conformación física, preferencias artísticas, culturales, deportivas o
situación familiar.
ARTICULO
7°: Se entiende por inequidad
salarial el hecho de instaurar y practicar la disparidad salarial entre hombres
y mujeres, que ejercen en el mismo establecimiento funciones equivalentes.
ARTICULO
8°: Ningún trabajador que
haya denunciado ser víctima de las acciones enunciadas en el artículo 2° de la
presente Ley o haya comparecido como testigo de las partes podrá por ello ser
sancionado, ni despedido ni sufrir perjuicio personal alguno en su empleo.
ARTICULO
9°: El incumplimiento de la
prohibición establecida en el artículo 1° de esta Ley, será causal de una
sanción de orden correctivo, que podrá implicar apercibimiento o suspensión de
hasta sesenta (60) días corridos, salvo que por su magnitud y gravedad, o en
razón de la jerarquía del funcionario pueda encuadrarse en figuras de cesantía,
exoneración o ser considerado falta grave, según el régimen disciplinario de
que se trate.
ARTICULO 10: Por cada denuncia que se formule se instruirá un sumario. A los efectos de la tramitación del mismo se aplicarán las disposiciones estatutarias del régimen de empleo público al que pertenezca el sujeto denunciado. Si el cargo fuera sin estabilidad y no estuviera alcanzado por los estatutos del personal, el titular del poder u organismo al que perteneciere el trabajador determinará el procedimiento a seguir para formular la denuncia y designará un instructor a efectos de sustanciar el sumario y de constatar la existencia del hecho irregular, luego de lo cual se procederá a la remoción y/o destitución del cargo.
En la instrucción del sumario respectivo se deberá garantizar el carácter confidencial de la denuncia.
ARTICULO 10: Por cada denuncia que se formule se instruirá un sumario. A los efectos de la tramitación del mismo se aplicarán las disposiciones estatutarias del régimen de empleo público al que pertenezca el sujeto denunciado. Si el cargo fuera sin estabilidad y no estuviera alcanzado por los estatutos del personal, el titular del poder u organismo al que perteneciere el trabajador determinará el procedimiento a seguir para formular la denuncia y designará un instructor a efectos de sustanciar el sumario y de constatar la existencia del hecho irregular, luego de lo cual se procederá a la remoción y/o destitución del cargo.
En la instrucción del sumario respectivo se deberá garantizar el carácter confidencial de la denuncia.
ARTICULO
11: En el supuesto que un
particular incurra en alguna de las conductas descriptas en el artículo 2°, el
funcionario responsable del área en que se produzca este hecho deberá adoptar
las medidas conducentes a preservar la integridad psico-física de los empleados
y la seguridad de los bienes del Estado Provincial, bajo apercibimiento de
sustanciarse el sumario respectivo.
ARTICULO
12: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
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